750 millones de euros: a partir de ese umbral de ingresos consolidados, las sociedades que un grupo multinacional tiene en Uruguay pasan a ser contribuyentes del Impuesto Mínimo Complementario Doméstico que creó la Ley N.º 20.446. Para un grupo con matriz en Buenos Aires y filiales en Montevideo o en una zona franca, abre preguntas que una lectura solo uruguaya no contesta.
Esta nota lee la norma desde el corredor. Describe los textos, no dice si un grupo concreto paga y no recomienda ninguna estructura.
La norma, en breve
El artículo 665 de la Ley N.º 20.446 incorpora al Texto Ordenado 2023 de la DGI, «a partir de la promulgación de esta ley», el Título 21, «Impuesto Mínimo Complementario Doméstico». La ley fue promulgada el 16 de diciembre de 2025. El artículo 1 del título crea «un impuesto anual que gravará las rentas obtenidas por las entidades constitutivas de un grupo multinacional», y el artículo 2 lo activa cuando la tasa efectiva del grupo en Uruguay «sea inferior al 15 % (quince por ciento)».
El cálculo se hace por país. La tasa efectiva es el cociente entre los impuestos cubiertos ajustados y el resultado neto admisible de todas las entidades del grupo en Uruguay; las entidades de inversión quedan fuera de ese cálculo (artículo 14). Si queda por debajo del 15 %, la diferencia se aplica sobre el resultado neto admisible menos una «exclusión de ingresos por sustancia», y se suma un ajuste adicional cuando corresponde (artículo 15). Cada entidad del grupo en Uruguay, o una entidad local designada en su nombre, presenta una declaración jurada ante la DGI dentro de los 15 meses posteriores al cierre del ejercicio, plazo que la DGI puede extender a 18 meses para el primer ejercicio de aplicación (artículo 71).
Un grupo con matriz en Argentina
El umbral se mide en la matriz. Según el artículo 3, son contribuyentes las entidades constitutivas localizadas en Uruguay de un grupo multinacional con ingresos anuales «iguales o superiores a € 750.000.000», contados «incluidos los ingresos de las entidades excluidas», en los estados contables consolidados de la entidad matriz última, en al menos dos de los cuatro ejercicios anteriores, con un ajuste proporcional si un ejercicio no dura doce meses. El artículo 57 ajusta esa cuenta en fusiones y escisiones. Para un grupo argentino cuenta la cifra consolidada de la cima del grupo, no la de la filial uruguaya.
Quién es la matriz. El artículo 6 define a la entidad matriz última como la que posee, directa o indirectamente, una participación de control en otra entidad y no es controlada a su vez por otra. El artículo 9 dice dónde se localiza una entidad que no sea canalizadora: en la jurisdicción «en la que sea residente fiscal en razón de su sede de dirección, lugar de constitución u otro criterio similar».
Cuándo el grupo es multinacional. El artículo 4 exige al menos una entidad o establecimiento permanente «que no esté localizado en la jurisdicción de la entidad matriz última», y define el grupo por la inclusión de las entidades en los estados contables consolidados de esa matriz, o su exclusión solo por tamaño, materialidad o mantenimiento para la venta. Hipótesis de la redacción: una matriz localizada en Argentina con una sociedad en Uruguay encaja en ese texto si las dos forman un grupo consolidado (artículo 4) y la sociedad está localizada en Uruguay según el artículo 9. Que pague o no depende del umbral y de la tasa efectiva del grupo en Uruguay. El artículo 7 excluye, entre otras, a las entidades gubernamentales, los fondos de pensiones y los fondos de inversión que sean matriz última.
Las rentas de afuera también cuentan. El artículo 12 comprende las rentas de los contribuyentes «con independencia del lugar de su generación».
Qué pasa si la matriz está en un país que no aplica las reglas
El artículo 74 ata el impuesto a las «Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo». El Poder Ejecutivo debe reglamentarlo de forma consistente con ellas, suspenderlo si el Marco Inclusivo las elimina o suspende, y exonerar a las entidades en Uruguay de grupos cuya matriz última esté localizada en una jurisdicción «que haya sido exonerada o excluida» de la regla de inclusión de rentas y de la de beneficios insuficientemente gravados. La ley no nombra jurisdicciones. Esta nota no determina en qué situación queda una matriz localizada en Argentina.
Del lado argentino. La Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019) dispone en su artículo 1 que las personas humanas y jurídicas residentes tributan «sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior», y que pueden computar como pago a cuenta «las sumas efectivamente abonadas por impuestos análogos, sobre sus actividades en el extranjero», hasta el incremento de la obligación que produce la ganancia del exterior. El capítulo IX de la misma ley regula esos créditos. Su artículo 166 considera análogos a los impuestos que graven las ganancias del artículo 2 «en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos». Su artículo 169 permite a los accionistas residentes de las entidades de los incisos d), e) y f) del artículo 130, si el país de la entidad grava sus resultados, computar «los impuestos análogos efectivamente pagados por las sociedades y otros entes del exterior», en la proporción en que se les atribuyen esos resultados. Esta nota no determina si el impuesto mínimo uruguayo encuadra en esas normas.
Los usuarios de zonas francas
Para las empresas del corredor que operan desde zonas francas uruguayas, la Ley N.º 15.921, de 17 de diciembre de 1987, fija un régimen propio. Su artículo 19 dispone que los usuarios «están exentos de todo tributo nacional, creado o a crearse», respecto de las actividades que desarrollen en la zona en el marco de la ley y de su autorización. El artículo 20, en la redacción del artículo 636 de la Ley N.º 20.446 (en vigor desde el 1 de enero de 2026, según su artículo 3), excluye de esas exenciones al Impuesto Mínimo Complementario Doméstico: «No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias» las contribuciones de seguridad social que enumera «y el Impuesto Mínimo Complementario Doméstico».
Queda la cuestión de las cláusulas de estabilidad de los contratos anteriores. El artículo 666 de la Ley N.º 20.446 dispone que «El Poder Ejecutivo deberá establecer cómo se compatibilizan» las normas de estabilidad tributaria vigentes al sancionarse la ley con el nuevo impuesto, y los dos decretos se dictaron sobre esa base. El Decreto N.º 325/025, del 29 de diciembre de 2025, recordó en su resultando III que la Ley de Zonas Francas, la Ley Forestal y ciertos acuerdos con el gobierno contienen cláusulas de estabilidad fiscal que «restringen o limitan la aplicabilidad» del impuesto. El artículo 7 del Decreto N.º 206/026, del 31 de agosto de 2026 y publicado el 8 de septiembre, lo derogó.
El Decreto 206/026 cambió el enfoque:
- Primero se paga. Su artículo 1 establece que todas las entidades de un grupo que supere el umbral y que tengan impuesto asignado en Uruguay «deberán cumplir las obligaciones formales y pagar el referido impuesto».
- Después, la compensación. Si una entidad tiene una cláusula de estabilidad «vigente al momento de la entrada en vigor» del Título 21 que obliga al Estado a compensarla, puede pedirlo a la DGI en un expediente con el informe país por país, el cálculo del impuesto y la certificación de una auditoría de reconocido prestigio internacional (artículo 2).
- Qué cláusulas valen. El artículo 5 admite, entre otras, la de los artículos 19, 20 y 25 de la Ley 15.921 para usuarios de zonas francas «cuyos contratos hayan sido firmados y autorizados con anterioridad» a la vigencia del impuesto.
- Cuánto se compensa. Según el artículo 4, la diferencia entre el impuesto mínimo pagado en Uruguay y «la reducción en los impuestos extranjeros» que produce ese pago.
La compensación mira también fuera de Uruguay: el expediente debe identificar a las entidades no localizadas en Uruguay sujetas a un impuesto mínimo global «o a cualquier otro tipo de impuesto extranjero» contra el cual se pueda acreditar el impuesto uruguayo. Para un grupo con matriz en Argentina, esa reducción depende del tratamiento argentino del impuesto, que esta nota no determina. Si la DGI comunica el resultado del expediente antes del vencimiento, el contribuyente puede aplicar la compensación al pago (artículo 6).
La sustancia, del lado uruguayo
La palabra «sustancia» está en la ley, y lo que mide son personas y activos en Uruguay. El artículo 16 define la exclusión como la suma de una exclusión por nóminas y otra por activos materiales «para cada entidad constitutiva en el país, excepto para las entidades constitutivas que sean entidades de inversión». La entidad declarante puede optar cada año por no aplicarla.
- Nóminas (artículo 17): para los ejercicios que comiencen desde 2025, el 9,6 % de los costos salariales admisibles de los empleados «que realicen actividades para el grupo de empresas multinacionales en el país», incluidos ciertos contratistas independientes bajo la dirección del grupo, salvo, entre otros, los costos ya activados en activos materiales.
- Activos materiales (artículo 18): el 7,6 % del valor contable de propiedad, planta y equipo, recursos naturales, derechos de uso y ciertas licencias, «ubicados en el país». No cuentan los bienes que se mantienen «para la venta, arrendamiento o inversión» ni los del transporte marítimo internacional.
Los dos porcentajes bajan cada año hasta el 5 % para los ejercicios que comiencen desde 2033. El equipo de Buenos Aires y los activos en Argentina no figuran en esa cuenta.
Las zonas francas tienen, además, su propia regla de personas. El artículo 18 de la Ley 15.921, en la redacción que le dio el artículo 196 de la Ley N.º 20.446, exige a los usuarios emplear «un mínimo de 75 % (setenta y cinco por ciento)» de personal de ciudadanos uruguayos, o el 50 % si prestan servicios «por hasta el plazo del contrato de usuario respectivo», para mantener su calidad de usuario. Los porcentajes «podrán ser reducidos transitoriamente previa autorización del Poder Ejecutivo», y si este no contesta la solicitud en sesenta días, se entiende aprobada. Es un requisito distinto de la exclusión por sustancia.
Una filial chica
El artículo 23 permite a la entidad declarante optar por considerar que el impuesto es cero en un ejercicio si, en promedio de ese año y los dos anteriores, los ingresos admisibles de las entidades en Uruguay son inferiores a € 10.000.000 y su resultado es una pérdida o es inferior a € 1.000.000. La opción es anual y no se aplica a las entidades sin residencia.
Ejemplo ilustrativo (cifras inventadas, no corresponden a ningún grupo real). Un grupo con matriz en Argentina supera el umbral y tiene en Uruguay una sola sociedad: resultado neto admisible 100, impuestos cubiertos ajustados 10. La tasa efectiva es 10 % y la diferencia hasta el 15 %, 5 %. Si la exclusión por sustancia es 20 y no hay ajuste adicional, el impuesto es 5 % de 80: 4.
Qué queda abierto
- Desde qué ejercicio se aplica. El título se incorporó «a partir de la promulgación» y los porcentajes de exclusión se fijan para ejercicios que comiencen a partir de 2025.
- Las resoluciones de la DGI. El artículo 71 deja a la DGI los términos de la declaración jurada.
Lea también: Impuesto mínimo doméstico: quién cruza el umbral de 750 millones y MercadoLibre: qué sustancia muestra su sede en Montevideo.
Contenido informativo; no constituye asesoramiento tributario ni legal. Normas consultadas en IMPO e InfoLEG el 9 de octubre de 2026.
Fuentes
- Ley N.º 20.446, artículos 196, 636, 665 y 666, IMPO.
- Texto Ordenado 2023 (DGI), Título 21, artículos 1 a 4, 6, 7, 9, 12, 14 a 18, 23, 57, 71 y 74, IMPO.
- Ley N.º 15.921 (Zonas Francas), de 17 de diciembre de 1987, artículos 18 a 20, IMPO.
- Decreto N.º 325/025, de 29 de diciembre de 2025, resultandos, IMPO (derogado por el Decreto N.º 206/026, artículo 7).
- Decreto N.º 206/026, de 31 de agosto de 2026, artículos 1 a 7, IMPO.
- Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, artículos 1, 130, 166 y 169, InfoLEG.
